Preso no es lo mismo que condenado: qué derechos se restringen y cuándo se necesita poder especial

Preso no es lo mismo que condenado: qué derechos se restringen y cuándo se necesita poder especial

En Ecuador solemos hablar de “los presos” como si todas las personas privadas de libertad estuvieran en la misma situación. No es así. Y la diferencia no es un detalle jurídico menor.

Una persona puede estar privada de libertad porque un juez le dictó prisión preventiva, mientras se desarrolla un proceso y todavía no existe una sentencia condenatoria ejecutoriada. Otra puede estar privada de libertad porque ya fue condenada y está cumpliendo una pena. Desde afuera, ambas personas están encerradas. Jurídicamente, no están en la misma situación.

La Constitución reconoce a las personas privadas de libertad como grupo de atención prioritaria (art. 35) y les garantiza derechos específicos (art. 51). 

El COIP parte de la misma premisa: una persona privada de libertad no deja de ser titular de sus derechos; estos se ejercen con las limitaciones propias de la privación de libertad, de la ley y, cuando corresponda, de la condena (art. 4).

Y hay una frase del artículo 51 del COIP que ayuda a entender toda esta diferencia: la pena es una restricción a la libertad y a los derechos que se impone mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Ese es el punto de partida.

1. Libertad personal

La libertad de movimiento se restringe tanto en la prisión preventiva como cuando existe una condena, la diferencia está en el porqué.

Cuando existe prisión preventiva, la persona está privada de libertad como consecuencia de una medida cautelar. Es una medida excepcional que busca asegurar su comparecencia al proceso y, en los casos previstos por la ley, el cumplimiento de una eventual pena (art. 77.1 de la Constitución y art. 534 del COIP).

Cuando existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cambio, ya no estamos frente a una medida cautelar. La persona está cumpliendo una pena.

Por eso, aunque físicamente el resultado pueda parecer el mismo, jurídicamente no lo es.

2. Presunción de inocencia

Aquí la diferencia es todavía más evidente.

El artículo 76.2 de la Constitución establece que toda persona debe ser considerada inocente mientras no exista una resolución firme o sentencia ejecutoriada que declare su responsabilidad.

Por eso, una persona en prisión preventiva sigue siendo jurídicamente inocente.

Una persona cuya sentencia condenatoria ya está ejecutoriada, en cambio, ha sido declarada responsable mediante una decisión firme.

Esto parece básico, pero en la práctica muchas veces se olvida. Llamar “condenado” a quien está en prisión preventiva no es solamente una forma coloquial de hablar. Jurídicamente, significa atribuirle una condición que todavía no tiene.

3. Derecho al voto

Aquí la Constitución es muy clara, el artículo 62 establece que las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada pueden ejercer su derecho al voto. La misma regla se encuentra en el artículo 11 del Código de la Democracia y en el artículo 12 numeral 8 del COIP, por eso, una persona en prisión preventiva conserva el derecho al voto.

La situación cambia cuando existe una sentencia ejecutoriada que impone pena privativa de libertad. El artículo 64.2 de la Constitución establece, en ese caso, la suspensión de los derechos políticos mientras subsista la condena.

4. Los demás derechos políticos o de participación

Y el voto no es el único derecho que puede verse afectado, el artículo 64.2 de la Constitución contempla la suspensión de los derechos políticos cuando existe una sentencia ejecutoriada que condena a pena privativa de libertad, mientras esta subsista. El Código de la Democracia recoge también esta causal en su artículo 14.2.

Además, existen determinados delitos para los cuales el COIP establece consecuencias adicionales respecto de los derechos de participación. El artículo 68 contempla, en los casos previstos por la ley, una incapacidad para ejercer determinados derechos de participación durante un período posterior al cumplimiento de la pena.

Esto tampoco significa que todos los condenados tengan exactamente las mismas restricciones. Hay que mirar el delito, la pena impuesta y las consecuencias jurídicas que correspondan en cada caso.

5. Capacidad para disponer de los bienes

Aquí aparece una diferencia que, en la práctica, puede ser muy importante para las familias.

El artículo 56 del COIP establece que la sentencia condenatoria lleva consigo la interdicción de la persona privada de libertad mientras dure la pena, con las consecuencias previstas en la legislación civil.

Esto no significa que la persona deje de ser propietaria de sus bienes. No pierde su patrimonio, lo que cambia es su capacidad para administrarlos y disponer de ellos por sí misma durante el período de interdicción, de acuerdo con las reglas legales aplicables.

Con prisión preventiva la situación es distinta. La prisión preventiva, por sí sola, no genera esta interdicción.

Por eso, una persona que está en prisión preventiva puede, en principio, otorgar un poder para realizar determinados actos sobre sus bienes, siempre que el poder tenga las facultades que exige la ley.

Cuando ya existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y opera la interdicción, el análisis cambia. En ese escenario habrá que revisar el régimen de curaduría y las autorizaciones que correspondan para el acto que se quiera realizar.

6. Patria potestad

Con la patria potestad ocurre algo parecido, el artículo 112.4 del Código de la Niñez y Adolescencia contempla como causal de suspensión de la patria potestad la privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, en los términos previstos por la ley.

Y esta suspensión debe ser declarada judicialmente, por eso, tampoco aquí podemos decir simplemente que “por estar preso perdió la patria potestad”.

Una persona sometida a prisión preventiva no queda automáticamente en la misma situación que una persona condenada. Y aun en el caso de una condena, habrá que revisar la decisión judicial correspondiente.

7. Trabajo, profesión y contratación con el Estado

La privación de libertad tampoco significa que desaparezcan todos los derechos relacionados con el trabajo o la actividad profesional.

La Constitución y el COIP reconocen a las personas privadas de libertad derechos relacionados con el trabajo, la educación, la cultura y la recreación.

Por supuesto, la cárcel limita la posibilidad de ejercer determinadas actividades fuera del centro de privación de libertad. Pero eso es distinto de perder el derecho.

Otra cosa son las inhabilitaciones que pueden imponerse como consecuencia de una sentencia, el artículo 60 del COIP contempla, entre otras, la inhabilitación para ejercer determinadas profesiones, empleos, cargos públicos, oficios, industrias, comercios o actividades relacionadas con la administración de compañías.

También existen restricciones para contratar con el Estado en determinados delitos.

Estas consecuencias no aparecen simplemente porque alguien esté en prisión preventiva. Deben tener un fundamento legal y, cuando corresponda, derivarse de una decisión judicial.

8. Armas, conducir y acercamiento a la víctima

El COIP contempla también penas como la suspensión de la licencia para conducir, la restricción del porte o tenencia de armas y la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima (art. 60).

Pero tampoco aquí se puede meter a todas las personas privadas de libertad en el mismo saco.

Hay que revisar qué medida se dictó, qué dispuso el juez y, si existe una condena, qué establece exactamente la sentencia.

9. Integridad, salud, visitas y defensa

Hay algo que no debería perderse de vista: una persona privada de libertad sigue teniendo derechos.

El artículo 51 de la Constitución y el artículo 12 del COIP reconocen, entre otros, derechos relacionados con la integridad personal, la salud, la alimentación, la comunicación, las visitas y la defensa.

Claro que el ejercicio de esos derechos cambia dentro de un centro de privación de libertad. Hay horarios, controles, requisas y reglas de seguridad.

Pero una cosa es regular cómo se ejerce un derecho y otra muy distinta es eliminarlo.

La cárcel restringe la libertad. No convierte a la persona en alguien sin derechos.

¿Cuándo se necesita poder especial?

Aquí es donde toda esta diferencia deja de ser teórica y se vuelve un problema muy concreto.

Una persona está privada de libertad y necesita vender un inmueble, cobrar un dinero, comparecer en un proceso, transigir o realizar algún otro acto jurídico 

¿Puede simplemente otorgar un poder general?

La respuesta es: depende de lo que se quiera hacer.

El Código Civil establece que el mandato concebido en términos generales comprende principalmente actos de administración. Para aquellos actos que exceden esos límites se requiere una facultad especial (art. 2036).

El artículo 2034 distingue, además, entre mandato general y especial. El mandato es especial cuando comprende uno o más negocios determinados.

Y el artículo 2037 pone un límite importante: una cláusula genérica que permita actuar “como mejor convenga” no basta para realizar aquellos actos para los cuales la ley exige una facultad expresa.

Por eso, si se quiere vender un inmueble, donar, hipotecar, constituir una prenda, transigir o comprometer, no basta con confiar en que el poder diga que el apoderado puede “hacer todo lo necesario", hay que darle la facultad específica que exige la ley.

En materia judicial ocurre lo mismo. El artículo 43 del COGEP exige cláusula especial para determinados actos, como allanarse, transigir, desistir, aprobar convenios, absolver posiciones, deferir al juramento decisorio o recibir la cosa litigiosa.

Y en materia penal, el artículo 647 del COIP exige poder especial para presentar una querella por delito de ejercicio privado de la acción, con los requisitos establecidos en esa norma.

La conclusión práctica es sencilla: no existe un poder que sirva para todo.

La trampa: el condenado no puede otorgar el poder que el acto exige

Aquí está uno de los errores más frecuentes.

Si una persona está en prisión preventiva, puede otorgar un poder. Si el acto que se pretende realizar exige facultades especiales, esas facultades deberán constar expresamente en el poder.

Pero si la persona ya tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada y se encuentra sometida a la interdicción prevista en el artículo 56 del COIP, el problema es diferente.

Ya no estamos hablando solamente de redactar correctamente un poder especial, la persona tiene una limitación legal para disponer de sus bienes por sí misma. Por eso, si se pretende vender, donar, hipotecar o transferir un bien, habrá que analizar la intervención del curador y las autorizaciones que correspondan conforme al régimen civil.

Dicho de otra manera: no basta con llevar a una persona privada de libertad ante un notario y hacerle firmar un poder especial para vender un inmueble. Primero hay que saber cuál es su situación jurídica y si conserva capacidad para realizar el acto que pretende delegar.

Esto no significa que una persona condenada deje de poder ejercer sus derechos. Puede ejercer su defensa, presentar peticiones, reclamar sus derechos y realizar aquellos actos que la ley permita, directamente o mediante representación.

Pero cada acto tiene sus propias reglas.

Al final, la pregunta correcta no es simplemente: ¿está preso?

Hay que preguntar dos cosas: 

¿está en prisión preventiva o existe una sentencia condenatoria ejecutoriada? Y qué acto concreto se pretende realizar?

Porque no es lo mismo administrar que disponer. No es lo mismo defenderse en un proceso que vender un inmueble. No es lo mismo estar en prisión preventiva que cumplir una pena.

La diferencia no está solamente en cuánto tiempo permanecerá una persona dentro de una celda. Está en qué situación jurídica tiene y qué consecuencias produce esa situación.

Ahí empieza el verdadero análisis jurídico.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

Incumplimiento de sentencia constitucional: ¿qué facultades reales tiene el juez ejecutor?

BIENVENIDOS A MI HISTORIA: El lugar de donde vengo y donde estoy.

DERECHO PENAL: SOBRE LOS VICIOS DE COMPETENCIA, PREJUDICIALIDAD,PROCEDIBILIDAD Y PROCEDIMIENTO